ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL CONCEPTO DE CARGA FINANCIERA NO CONSTITUYE UN INTERÉS ADICIONAL AL MONTO DE LA OPERACIÓN A LIQUIDAR DENOMINADA RENTA, SINO UNA PARTE DEL MISMO.
Conforme al sentido literal del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el contrato de arrendamiento financiero el capital o monto de la operación de arrendamiento a pagar por parte de la arrendataria en prestaciones periódicas denominadas rentas, se integra no sólo por el valor de adquisición por parte de la arrendadora de los bienes dados en arrendamiento a la arrendataria a plazo forzoso, sino también con las cargas financieras, identificadas en la práctica comercial como intereses y los demás accesorios que convengan los contratantes. El concepto de carga financiera no constituye propiamente un interés adicional al monto de la operación a liquidar mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte del mismo que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como intermediaria acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir, dada su propia naturaleza de sociedad mercantil, y por el sólo hecho de que dé en arrendamiento financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito. De ahí que no pueden ser consideradas como intereses las cantidades que por concepto de cargas financieras forman, junto con el valor de adquisición de los bienes dados en arrendamiento y demás accesorios, el valor total de la operación de arrendamiento financiero, y que debe cubrirse en prestaciones periódicas denominadas rentas, porque las cargas financieras derivan de la simple operación de arrendamiento financiero.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189518-9866bd66/arrendamiento-financiero-el-concepto-de-carga-financiera-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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