INTERESES EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI NO EXISTE CONSENSO DE LAS PARTES PARA QUE LAS ENTREGAS A CUENTA DEL ADEUDO SE APLIQUEN AL CAPITAL, DEBEN ABONARSE A LOS INTERESES DEVENGADOS, AUNQUE SU MONTO NO ESTÉ LÍQUIDO Y DETERMINADO.
Conforme con la jurisprudencia número 8/93 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, la regla general indicada en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal supletorio en materia mercantil, en concordancia con el precepto 364 del Código de Comercio, tratándose de aplicación a capital de las cantidades entregadas a cuenta de crédito, se debe hacer en primer término al pago de intereses devengados y no cubiertos y después al capital, salvo convenio en contrario; luego, si el deudor en el juicio ejecutivo mercantil manifestó su deseo unilateral de aplicar la cantidad consignada al capital y el acreedor se opuso a ello, la aplicación aludida no puede llevarse a cabo, porque no se surte el supuesto previsto en el primero de los preceptos invocados, al faltar el consenso de voluntades de las partes; por tanto, resulta incorrecta la resolución que determine aplicar a capital el numerario consignado, bajo el argumento de que los intereses no se encontraban cuantificados y que la única cantidad líquida existente del adeudo era el capital demandado, pues el artículo 364 del Código de Comercio no prevé que los intereses causados por el crédito deban estar líquidos y determinados para que puedan aplicarse a esos conceptos; de ahí que si la norma contenida en dicha disposición no hace referencia a la circunstancia destacada, y al no haber hecho el legislador distinción alguna, nada autoriza al intérprete a llevarla a cabo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189686-8e639d17/intereses-en-juicio-ejecutivo-mercantil-si-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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