FIANZAS PENALES. SI SE EXHIBIERON PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, PARA SU CADUCIDAD DEBE ATENDERSE A LA REGLA DEL ARTÍCULO 120, SEGUNDO PÁRRAFO, Y NO AL ARTÍCULO 130, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL ORDEN PENAL NO DEBE REQUERIR A LA INSTITUCIÓN FIADORA LA COMPARECENCIA DE SU FIADO A JUICIO.
De la exégesis del artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se advierte que sólo las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal se harán efectivas conforme a las reglas que ahí se prevén, cuando se requiere la presentación del fiado, reglas que se limitan o sustentan en la obligación del fiado para comparecer a juicio, en el momento en que el Juez de la causa lo determine y, por consecuencia, se haga o no efectiva la fianza correspondiente; sin embargo, ello no es extensivo en los casos en que exclusivamente se garantizó la reparación del daño dentro de la causa penal indicada en la propia fianza. Así, si la fianza de que se trata únicamente fue expedida para garantizar el pago de la reparación del daño, entonces no se encuentra sujeta a la regla especial antes indicada, porque no se plasmó la obligación del fiado a presentarse en determinado momento, como lo sería en el caso de que se garantizara la libertad provisional bajo caución, por lo que es inconcuso que la figura jurídica de la caducidad, en términos del artículo 120, párrafo segundo, de la ley invocada, es la que legalmente debe ser tomada en cuenta para resolver la litis que fue sometida a consideración de la Sala Fiscal responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189708-c34df6c3/fianzas-penales-si-se-exhibieron-para-garantizar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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