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Modo: Corpus Pro

DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS EN JUICIO MERCANTIL. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY PROCESAL CIVIL, RESPECTO DE DICHA FIGURA JURÍDICA, NO RESULTAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE, POR NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.

Clave: III.2o.C.50 C · Registro digital (IUS): 189735 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1123

De conformidad con el artículo 1063 del Código de Comercio, en los juicios mercantiles se podrá aplicar supletoriamente, en su caso, la legislación procesal local respectiva. Ahora bien, para que opere dicha supletoriedad, es indispensable que la institución que se pretende suplir se encuentre establecida de manera expresa en la ley mercantil; no así en los casos en que no esté reglamentada, o se encuentre reglamentada en forma deficiente. Considerar lo último, implicaría modificar o adicionar la ley en puntos esenciales, y dejaría sin efecto lo que persigue dicho ordenamiento especial, que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Por lo que si en un procedimiento mercantil se pretende hacer la denuncia de juicio a tercero, la supletoriedad de la ley civil adjetiva resulta improcedente, habida cuenta que dicha institución no está contemplada en el Código de Comercio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189735-a369826a/denuncia-de-juicio-a-terceros-en-juicio-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1866/2000. Llantera Manro, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Ricardo López Rodríguez.

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