DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIAS RESPECTO DE LAS CUALES LAS LEYES COMUNES CONCEDAN RECURSO Y ÉSTE NO SE AGOTÓ. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCERLA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo directo es procedente únicamente contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio y el numeral 46 de la citada ley, dispone que son sentencias definitivas aquellas que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; luego, es claro que si se interpone una demanda de amparo en contra de una sentencia o resolución respecto de la cual se conceda algún medio de impugnación por virtud del cual pueda ser revocada o modificada, los Tribunales Colegiados carecen de competencia para conocer de éstas, pues el acto que se reclama, si bien de facto se puede considerar como una sentencia definitiva en virtud de que no se interpuso el recurso que la ley concede, también es verdad que de acuerdo con lo establecido en la ley, ésta no puede considerarse de algún modo como una sentencia o una resolución definitiva, dada la indicada posibilidad de impugnación, aunque de hecho ya no pueda modificarse la sentencia al no haber sido recurrida, pues no son las situaciones de facto las que motivan el indicado artículo 46 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189982-37740a9c/demanda-de-amparo-contra-sentencias-respecto-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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