ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA. DELITOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
El artículo 212, fracción II, del Código Penal del Estado de Nayarit, establece que comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público sea cual fuere su categoría cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare; a su vez, el diverso numeral 214 del propio ordenamiento dispone, entre otras hipótesis, que comete el delito de tortura cualquier servidor público de los Gobiernos Estatal y Municipal, que por sí o valiéndose de terceros subordinados, y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. La lectura de las normas contenidas en los mencionados artículos 212, fracción II y 214, evidencia que tanto el tipo penal de abuso de autoridad como el de tortura requieren para su actualización de los mismos elementos, a saber: a) Un sujeto activo cualificado, el cual debe tener la calidad de servidor público, sin importar su categoría ni el ámbito territorial en que se desempeñe (estatal o municipal); b) Una conducta consistente en que dicho servidor público haga violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o insultare; actos que desde luego absorben a la coacción física o moral para la causación de dolor y sufrimiento, dado que esto último es simplemente una forma más específica de la ejecución de acciones violentas, así como consecuencias de las mismas; y c) Una modalidad de la conducta, consistente en que ese actuar se lleve a cabo ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 68 del Tomo XV, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.", estableció que desde un punto de vista doctrinario, los delitos en orden al tipo y en relación con su autonomía, se clasifican en básicos, especiales y complementarios. Los básicos, según dicha tesis, son aquellos que resultan de índole fundamental y tienen plena independencia; los especiales, suponen el mantenimiento de los caracteres del tipo básico, pero añadiéndosele alguna otra peculiaridad, cuya existencia excluye la aplicación del tipo básico; y los complementarios, que presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporan. Con base en tales principios, se considera que si en la causa criminal de origen está plenamente demostrado que los sujetos activos ostentan el cargo de agentes de la Policía Judicial del Estado, y que en ejercicio de sus funciones, propinaron a los ofendidos golpes que dañaron su integridad física y les causaron dolor y sufrimiento con el aparente propósito de que confesaran, o bien, proporcionaran datos para el esclarecimiento de un homicidio que estaban investigando, en tal supuesto la condena que se emita en contra de ellos, tanto por el delito de abuso de autoridad, como del diverso de tortura, resulta violatoria de garantías constitucionales, por cuanto que en tal supuesto dichos tipos se excluyen valorativamente, en base al principio de especialidad referido, y por ello si se sancionara por ambos ilícitos, se estaría castigando doblemente al inculpado por los mismos hechos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190051-de8fa98e/abuso-de-autoridad-y-tortura-delitos-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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