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TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN Y TIERRAS NO PARCELADAS. PARA EFECTOS DE LA LEY AGRARIA, LAS PRIMERAS SON EL GÉNERO Y LAS SEGUNDAS UNA ESPECIE.

Clave: 2a. VI/2001 · Registro digital (IUS): 190248 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 298

De lo dispuesto en los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, y 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se desprende que las "tierras de uso común" son todas aquellas que no son de "asentamiento humano" ni "parceladas"; por tanto, las "tierras no parceladas" se consideran "de uso común" y esto lleva a concluir que ambos conceptos pueden estimarse de valor jurídico análogo para efectos de la Ley Agraria, ya que el segundo es el género, mientras que el primero constituye la especie.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190248-25345d0b/tierras-ejidales-de-uso-comun-y-tierras-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 60/2000-SS. Entre las sustentadas por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

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