SÍNDICO MUNICIPAL. NO PUEDE SER REPRESENTANTE DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DE AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PROPIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
De una interpretación adecuada de los artículos 33, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del mismo Estado, se llega al convencimiento de que el síndico tiene facultades de representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, entre otros, pero no puede ser representante de funcionarios municipales, cuando les reclamen actos de autoridad en ejercicio de sus funciones propias; pues si bien es cierto que el artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa establece que en caso de que la resolución o acto impugnado provenga de una autoridad municipal, la representación de ésta corresponderá al síndico del Ayuntamiento, también es cierto que agrega que debe observarse lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y ésta en su artículo 31, fracción II, señala que es facultad y obligación del síndico municipal o en su caso del síndico segundo intervenir en los actos jurídicos que realiza el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponda al Municipio conjuntamente con el presidente municipal, es decir, que debe intervenir en actos jurídicos en materia de pleitos y cobranzas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190431-52558947/sindico-municipal-no-puede-ser-representante-de-funcionarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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