VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO.
Conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el título ejecutivo formado con los contratos o las pólizas en que constan los créditos concedidos por las instituciones bancarias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado de la propia institución, permite el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil, en contra de los acreditados o mutuatarios, ya que es respecto de quienes se produce la presunción de certidumbre de los saldos asentados en el estado de cuenta. En estas condiciones, cuando el tercero demandado solamente tiene el carácter de garante hipotecario en un contrato de apertura de crédito o de mutuo, y no el de acreditado, mutuatario u obligado solidario, debe tomarse en cuenta que de acuerdo al artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, correlativo del diverso 2774 del Código Civil de Sinaloa, sólo tiene la obligación real y subsidiaria de responder del pago de la obligación principal en defecto de su normal cumplimiento, mediante la aplicación para ello del bien otorgado en garantía; por lo que es evidente que no se surte en su perjuicio el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil que concede el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque carece del carácter de acreditado, mutuatario u obligado solidario de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190579-d31335fd/via-ejecutiva-mercantil-prevista-en-el-articulo-68 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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