COSTAS EN JUICIO EJECUTIVO, CONDENA AL PAGO DE. PROCEDE TAMBIÉN CUANDO SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA Y SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INTENTADO.
Si la base de la condena en costas deriva de la circunstancia de que el quejoso echó a andar el aparato judicial, sin haber obtenido sentencia favorable, pues ello originó que los terceros perjudicados hicieran gastos para su defensa, resulta irrelevante el que el procedimiento se haya llevado a cabo en su totalidad o sólo en parte, como en el caso de la resolución que revoca el auto admisorio de la demanda y declara improcedente el juicio intentado, que es definitiva y pone fin al juicio, aun cuando no se haya tratado lo relativo a la procedencia de la acción intentada. Ello es así, porque si la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente fue llevado a los tribunales, no sería legítimo absolver de tal obligación a quien intentó un juicio y no culminó con sentencia definitiva por razones atribuidas a él mismo, habida cuenta de que, tanto en el caso en que la parte demandada obtiene sentencia favorable, como en el supuesto anterior, se impide la continuación del procedimiento; pensar lo contrario implicaría que la parte demandada fuera llevada injustificadamente a los tribunales y, por ende, obligada a erogar gastos en el procedimiento; por lo que no puede argumentarse que sólo el procedimiento que culmine con sentencia de fondo implica erogaciones y no el que termine antes, sin llegar a pronunciarse la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190780-12e695a7/costas-en-juicio-ejecutivo-condena-al-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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