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ROBO DE FLUIDO ELÉCTRICO. APLICABILIDAD DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Clave: VII.1o.P.124 P · Registro digital (IUS): 190987 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1324

Si la conducta antisocial del sentenciado se hizo consistir en el robo de fluído eléctrico, previsto por el artículo 368, fracción II y sancionado por el 370, párrafo tercero, ambos del Código Penal Federal, es correcta la aplicación del código punitivo en vez del artículo 40, fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el que, entre otras cosas, dispone que se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, cuando se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, porque si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 6o. del citado ordenamiento penal, establece en lo conducente que "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.", también lo es que la conducta antisocial del quejoso no puede ser sancionada de manera administrativa conforme a la citada ley especial, cuando como en el caso, se trata de una conducta dolosa, tipificada como delito, que dio lugar a la denuncia penal formulada en contra del sujeto activo y, por ende, al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190987-94787701/robo-de-fluido-electrico-aplicabilidad-del-codigo-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 208/2000. 9 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretario: Jorge Manuel Pérez López. Nota: Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 268/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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