TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE DEBERÁN CONTINUAR TRATÁNDOSE EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 204, estableció el criterio contenido en la tesis de rubro: "IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS.", en el sentido de que de la interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal, se advierte que en nuestro sistema constitucional el legislador se encuentra facultado para establecer procedimientos diferentes, en atención a la materia de la controversia, siempre y cuando no se apliquen a determinadas personas, por tribunales creados ex profeso con esa finalidad y que tomen en cuenta la condición particular o personal privilegiada de las personas, diferentes a las ordinarias, es decir, dicho numeral consagra la garantía de igualdad y prohíbe las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros. En estas condiciones, el artículo segundo transitorio de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, no viola la aludida garantía ni crea una ley privativa que pugne con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia y que sólo tenga efectos sobre ciertas personas y cosas, individualmente determinadas, en virtud de que el citado precepto se aplica sin consideración de especie o de personas a todas aquellas que hayan promovido negocios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la entrada en vigor de la ley relativa, por lo que dicho ordenamiento goza de las características de generalidad y abstracción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191366-6b2db606/tribunal-de-lo-contencioso-administrativo-del-distrito-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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