LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL, POR SER MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO, ES APLICABLE EN LA SENTENCIA.
En relación con una de las hipótesis referidas en el artículo 56 del Código Penal Federal cabe señalar que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro Juan José González Bustamante, el amparo directo 1661/60, promovido por Vicente Félix García, y que en la ejecutoria de tal caso judicial, sustentó el criterio publicado en la página 56 del Volumen XL, Segunda Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "LEY PENAL, APLICACIÓN DE LA, EN EL TIEMPO.-Si los hechos imputados al reo se cometieron antes de que entrara en vigor el código cuya aplicación se pretende, y éste había dejado de tener vigencia al dictarse la sentencia de primer grado, es indudable que la referida ley penal tiene carácter de intermedia y aun admitiendo que estableciera penalidad inferior y por lo mismo beneficiosa al acusado, resulta indudable su inaplicación por no haber regido al cometerse los hechos ni al dictarse la sentencia respectiva.". Sin embargo, debe considerarse que el criterio acabado de copiar fue superado por la posterior tesis que sobre el mismo tópico sustentó dicha Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Agustín Mercado Alarcón, el diez de noviembre del año de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el amparo directo 7033/64, promovido por Luis Moreno Góngora, publicado en la página 50 del Volumen CI, Segunda Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.-Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irrectroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente.". Del análisis de dicha tesis se desprende con claridad que la ley sustantiva penal denominada intermedia, porque nace después del hecho delictuoso, pero antes o durante la tramitación del proceso y muere dentro del periodo de duración del proceso respectivo, cuando es favorable al inculpado, puede serle aplicada, no obstante que al momento de juzgarlo en la sentencia que al respecto se dicte haya cesado la vigencia de dicha ley. Y, siendo ello así, tal criterio conduce a considerar que conforme al texto del actual artículo 56 del Código Penal Federal, cuando se surte la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la ley que estaba vigente en la época de la comisión del delito, debe aplicársele la nueva ley aunque ésta ya no estuviere en vigor el día en que se le dictó la sentencia de primera instancia o la de segundo grado apelada por el inculpado. Por otra parte, cabe considerar que para concederle al inculpado el beneficio de aplicarle la ley penal más benigna, resultaría absurdo condicionar tal aplicación a un requisito que carece de sentido lógico como lo es el de que, aunque dicha ley hubiese surgido en fecha posterior a la de la comisión del delito, exigir que la misma deba encontrarse vigente todavía en la fecha en que se le dicta la sentencia de primer o de segundo grado, pues tal exigencia carecería de sustento racional, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el control de la exclusiva voluntad del inculpado el hecho de que la duración del trámite completo del proceso penal en su primera o segunda instancia desde su inicio hasta la emisión de la sentencia respectiva, coincida exactamente con una fecha en la que todavía permanezca vigente dicha ley penal benigna. Debe tenerse en cuenta, que en la realidad la duración de los procesos depende no sólo de la voluntad del inculpado, sino de las gestiones del Ministerio Público y las demoras a veces no justificadas del Juez para dictar la sentencia, quienes con sus propios actos pueden válidamente prolongar el término de duración del proceso, y por tanto en muchos casos dependería de tales funcionarios el que se lograra que la sentencia se dictara hasta un mes, una semana, un solo día, o un solo minuto, después de que dejó de tener vigor la ley penal intermedia y con ello se propiciaría una injusta situación con la demora del dictado de la sentencia, al obstaculizar arbitrariamente con ello que el inculpado se viera favorecido con la aplicación de la ley penal más benigna que hubiera nacido y fenecido dentro del término de la vida que tuvo el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191490-bdeaf6d8/ley-penal-federal-intermedia-caso-en-el-cual · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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