RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO O SENTENCIADO. NO SE INFRINGE ESTE PRINCIPIO CUANDO SE ESTIMA CONFIGURADO EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y NO EL DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA, A PESAR DE EXISTIR EVIDENCIA DE LA PERTENENCIA DEL ACUSADO A LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY FEDERAL QUE LO PREVÉ, POR TRATARSE DE UN DELITO CONTINUO QUE SE PROLONGÓ HASTA LA VIGENCIA DE ESTA ÚLTIMA.
El artículo 56 del Código Penal Federal consagra el principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del inculpado o sentenciado, que relacionado con el tema denominado conflicto de sucesión de leyes en el tiempo presupone: 1. Que estando en vigor una norma penal se cometa una conducta que aquélla considera como delito; 2. Que antes de que el inculpado o sentenciado extinga la pena o medida de seguridad que le pudiera corresponder conforme a esa norma, entre en vigor otra nueva que le resulte más favorable, como podría ser: la que suprime el tipo penal o lo modifica agregándole elementos, la que admite la tentativa excluida en la disposición precedente, la que reconoce expresamente una nueva causa de licitud para el hecho, la que requiere la interposición para la querella, la que le agrega circunstancias atenuantes o la que describiendo la misma conducta típica que su antecesora, le asigne una punibilidad más benigna. Ahora bien, dichos presupuestos no se satisfacen en el caso de que la conducta atribuida al indiciado, considerada como constitutiva del delito de delincuencia organizada, hubiera iniciado antes del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entra en vigor la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por las razones siguientes: 1) La conducta imputada no sólo se realiza antes del inicio de la vigencia de la nueva norma penal que prevé y sanciona el delito de delincuencia organizada, sino que siguió cometiéndose después de que entrara en vigor, dando lugar a un concurso aparente de normas a partir del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, porque esa continuada conducta, desde entonces, aparentemente fue susceptible de encuadrarse tanto en el tipo penal de asociación delictuosa, como en el diverso de delincuencia organizada, ambos contenidos en normas vigentes. 2) La nueva disposición jurídica que contiene el tipo penal de delincuencia organizada, no suprime el tipo penal de asociación delictuosa ni cambia su estructura. 3) La norma penal nueva o posterior (que prevé y sanciona el delito de delincuencia organizada) no tiene punibilidad menor a la norma anterior que prevé y sanciona la asociación delictuosa; por tanto, en el caso, no se infringe el principio de retroactividad de la ley en beneficio del inculpado o sentenciado, por tratarse de un delito continuo que se prolongó hasta la entrada en vigor de la nueva norma penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180260-0345ee72/retroactividad-de-la-ley-en-beneficio-del-inculpado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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