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CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE.

Clave: VII.1o.A.T.8 K · Registro digital (IUS): 191581 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 756

Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente de plano para conocer de una demanda de amparo por considerar que no se trata de un amparo directo, sino indirecto y, por tanto, la remitió con sus anexos al Juez de Distrito de la jurisdicción de ese tribunal, en turno, a quien expresamente designó por considerar que le correspondía su conocimiento, es claro concluir, que éste debe conocer del juicio, sin que le fuese dable objetar su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; condiciones en las cuales, es improcedente el conflicto competencial propuesto entre este Juez y el diverso a quien la declinó, toda vez que por haberse determinado así, previa y expresamente por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de excepción a que alude el citado precepto legal, en relación con el numeral 51 de la misma ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191581-501fb234/conflicto-competencial-entre-jueces-de-distrito-caso-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 2/2000. Suscitada entre los Juzgados Primero y Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa y Coatzacoalcos, respectivamente. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 43/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 47/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 49, con el rubro: "COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CUANTO A LA VÍA, PERO SÍ PUEDEN DECLINAR SU COMPETENCIA A FAVOR DE OTRO DE LA MISMA JERARQUÍA QUE ESTIMEN LEGALMENTE COMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO."

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