COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE TESTIMONIOS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD, DEBEN OSTENTAR LOS MISMOS REQUISITOS QUE PARA EXPEDIR AQUÉLLOS (LEY DEL NOTARIADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
La interpretación sistemática y congruente de los artículos 54 y 55 de la Ley del Notariado de San Luis Potosí, permite establecer que, si la personalidad se acredita con copias fotostáticas certificadas ante notario público de un testimonio notarial, aquéllas requieren, para su validez, de las mismas exigencias que la Ley del Notariado de San Luis Potosí exige para los testimonios que los notarios públicos expidan, es decir, que deben ostentar el sello y la firma del fedatario y, en el caso de ser varias las hojas que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número, y en todo caso, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de expedición. De lo contrario, se propiciaría la inseguridad jurídica, por cuanto no existe prueba de la vinculación de las copias que no estaban amparadas de manera específica por la certificación que obra en la última, y así las cosas, bien pudieran no corresponder al original del que provienen, situación que impide salvaguardar la certidumbre y seguridad de las actuaciones. Además, las copias fotostáticas certificadas fungen, para acreditar la personalidad, de la misma manera que un testimonio, y por lo tanto, al igual que con éstos, también requieren la certeza de que tales documentos fueron pasados ante la fe de un notario público, en cuya honestidad y cuidado, la sociedad, por conducto de sus autoridades, confió la potestad fedataria. Sin que obste a esta conclusión que los artículos 4o., fracción VII y 55 de la propia ley, establezcan también, como una facultad notarial, la de certificar la autenticidad de las copias fotostáticas que se le presenten, así como de expedir y autorizar copias fotostáticas, pues la conclusión antes anotada no se desvirtúa por tratarse, la expedición de testimonios y la certificación de copias, de facultades notariales diferentes, o por encontrarse ambas atribuciones contempladas en preceptos legales diversos. Sin embargo, debe anotarse que los errores u omisiones de que adolezcan tales copias fotostáticas certificadas, sólo las harán ineficaces cuando sean de tal naturaleza grave, que así lo ameriten; pero dada la enorme gama de posibilidades que sobre este particular pueden presentarse en la práctica, la apreciación y calificación de dichas omisiones dependerá de la prudente apreciación del juzgador, quien para estimar si redundan en un menoscabo a la certidumbre, a la seguridad jurídica y a la legalidad, deberá apreciarlos en cada caso concreto, y ello dependerá de la naturaleza del requisito faltante, y la trascendencia que jurídicamente pueda alcanzar en perjuicio de quien las impugne.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192026-996ca587/copias-fotostaticas-certificadas-de-testimonios-para-acreditar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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