SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES EN ESPECIE EN CASO DE RIESGO PROFESIONAL.
El artículo 63 comprendido en el capítulo III, sección segunda de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de 1997 que regulan el "Seguro de riesgos de trabajo" y "De las prestaciones en especie", dispone que quien sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, de ortopedia, y a rehabilitación. Ahora bien, de la lectura del precepto en comento se desprende que el derecho a percibir tales prestaciones no lo limita a la calidad o no de pensionados sino que establece como condición sine qua non que el asegurado haya sufrido un riesgo de trabajo, en cuyo caso, demostrado este requisito, su derecho a recibirlos por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social debe declararse procedente, con independencia de otras prestaciones como podrían ser la pensión o la indemnización global que como "prestaciones en dinero", sección tercera, capítulo III, les corresponda de acuerdo al grado de incapacidad que les reporte el riesgo sufrido, pues tampoco en los artículos de esta última sección comprendidos del 65 al 74 se contempla tal restricción. Por tanto, independientemente de las prestaciones en dinero a que tenga derecho un asegurado que sufra un riesgo de trabajo, deberá contar con el otorgamiento de las prestaciones en especie, puesto que la Ley del Seguro Social en comento no especifica que el riesgo de trabajo se ampare en relación a un determinado y específico supuesto, sino a todos aquellos a los que el trabajador esté expuesto en ejercicio o con motivo de su trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192073-710fae53/seguro-social-prestaciones-en-especie-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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