INSPECCIÓN OCULAR. ES INDEBIDA SU ADMISIÓN "SIN PREJUZGAR" SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
La forma de admitir indiscriminadamente la inspección ocular "sin prejuzgar", según lo ha determinado la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/96, es una práctica incorrecta, puesto que la Ley Federal del Trabajo le impone a la autoridad laboral la obligación de tomar en cuenta las diversas hipótesis susceptibles de presentarse, para dar a cada una de ellas el trato que amerita, de conformidad con su artículo 828. Por ello, si el actor ofrece la prueba de inspección con respecto al contrato individual de trabajo que afirma el trabajador celebró con el patrón, para demostrar la fecha de ingreso, su categoría y demás prestaciones en él asentadas, y el patrón no niega la relación laboral, la Junta debe admitir la citada probanza con el apercibimiento, contenido en el precepto mencionado, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que a través de él pretende probar, porque de conformidad con el diverso 804, fracción I del referido ordenamiento, se trata de un documento que el empleador tiene la obligación de conservar y mostrar, y su no obediencia trae como sanción que se genere la citada presunción juris tantum de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, de acuerdo también con el artículo 805 de la citada ley. El no formular el apercibimiento de mérito y por el contrario señalar que se admite "sin prejuzgar sobre su existencia", bajo el argumento de que el patrón objetó la probanza, refiriendo que no existe el contrato, hace nugatorio lo dispuesto en las referidas disposiciones. Sin que lo anterior signifique que pudiera estarse obligando indebidamente al patrón a exhibir un documento, que de antemano ya expresó no contar con él y que pudiese en verdad ser inexistente; porque la presunción, salvo prueba en contrario, generada con motivo de su no exhibición sería, en parte, consecuencia de no haber cumplido con su obligación de celebrar por escrito con su trabajador el contrato de trabajo respectivo, de conformidad con los artículos 24, 25 y 804 de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional. Y, el que a tal presunción se le llegue a dar valor pleno, obedecerá fundamentalmente a haber omitido aportar pruebas en contrario para desvirtuarla.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192447-484d3f1a/inspeccion-ocular-es-indebida-su-admision-sin-prejuzgar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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