LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS, LO ES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
De acuerdo con el catálogo de normas que contempla la Ley del Servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, en ninguno de sus supuestos otorga un título específico del procedimiento a seguir para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de pruebas; en esa virtud, en su artículo noveno transitorio establece: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."; sin embargo, la legislación que conforme al transcrito precepto es supletoria de la ley burocrática del Estado, tampoco consagra disposiciones específicas que prevean lo relativo. No obstante ello, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 11 preceptúa: "En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.", hipótesis que válidamente da la pauta a considerar, que si para la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en lo no previsto, es supletoria la ley reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, en tanto no exista conflicto entre ambas legislaciones, y ésta a su vez, contempla la factibilidad de acudir a la supletoriedad de otras legislaciones, destacando en orden de aplicación preferente, la Ley Federal del Trabajo, ello conduce a establecer que no existe obstáculo legal para considerar que esta última, al ser supletoria de aquélla, también pueda serlo de la ley del servicio civil en comento, para el fin de resolver lo inherente a las formalidades que se deban observar en el procedimiento laboral burocrático en cuanto al desahogo de pruebas. Por lo anterior, quienes actualmente integran este órgano colegiado, con fundamento en lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Amparo, estiman procedente interrumpir el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la jurisprudencia J/37, visible en la página 402, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, intitulada: "LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", ya que como se advierte de su contenido, para rechazar la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo sólo se atiende a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley burocrática local, sin que se ocupe de mencionar por qué, ante la falta de disposiciones en una y otra legislación sobre aspectos básicos del proceso burocrático, como el relativo al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, no pueda acudirse supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, no obstante lo que establece el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192487-f15654c0/ley-del-servicio-civil-del-estado-y-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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