IMPROCEDENCIA. RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.
La mera interpretación literal del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte relativa en que prevé esta causal de improcedencia nos llevaría a ubicar en ella a toda resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, lo cual sería incorrecto si consideramos la ratio legis de dicha causal que atiende a que una ejecutoria de amparo tiene la presunción de haber sido dictada en estricto apego constitucional o legal; por tanto, la resolución emitida en su cabal cumplimiento, también comparte tal presunción y debido a ella esta última resolución sólo puede impugnarse por vicios propios (exceso o defecto en su cumplimiento) o incluso el incumplimiento mismo, mediante los recursos contemplados en la propia ley, mas no por el fallo del cual proviene. Así, se considera cosa juzgada lo analizado y resuelto en esa ejecutoria a la luz de los conceptos de violación expuestos y, en su caso, la suplencia de la queja, evitando de esta manera una cadena interminable de juicios de amparo que atentaría contra la seguridad jurídica. Sin embargo, los alcances de la protección constitucional en contra de un laudo son variables en tanto que, en algunas ocasiones constriñen a la autoridad responsable a actuar en un solo y único sentido, sin posibilidad alguna de ejercer a plenitud su jurisdicción originaria, y en otras, la restitución al agraviado del derecho público subjetivo infringido conlleva a que la responsable ejerza necesariamente tal jurisdicción. Pudiéndose generar incluso un tercer supuesto, consistente en que ambos alcances se señalen en una sola ejecutoria de amparo, relacionados, por supuesto, con diferentes aspectos del laudo. En este entendido, para que un segundo o ulterior laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo se encuentre comprendido dentro de la hipótesis de improcedencia en estudio, existiendo identidad entre el quejoso que obtuvo la protección constitucional (que motivó tal dictado) y el promovente del actual juicio de amparo en el que se combate el nuevo laudo, requiere necesariamente que la ejecutoria de amparo quede comprendida en el primer supuesto (vinculación total), porque en los dos restantes el ejercicio por la responsable de su libre jurisdicción, al resultar un tema nuevo, si les afecta, podría ser impugnado nuevamente en vía de amparo por cualquiera de las partes, a reserva, claro está de declarar inoperantes los conceptos de violación con los que pretendiese cuestionar lo ya analizado, o las consideraciones que desde el primer laudo le paraban perjuicio y por ello estaba obligado a impugnar desde entonces, sin haberlo hecho.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192521-32205cb3/improcedencia-resoluciones-dictadas-en-ejecucion-de-sentencias-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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