COSTAS. SI SE DECRETA DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO DEBE HACERSE CONDENACIÓN AL PAGO DE ÉSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado: "... Siempre serán condenados: I. ... II. ... III. ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.", también lo es que, una recta interpretación a este precepto y fracción mencionados, debe ser en el sentido de que el término "sentencias", son aquellas determinaciones que resuelven el fondo del negocio, favorable o desfavorable, lo que no sucede cuando el juzgador natural decreta de oficio la caducidad de la instancia y por su parte el tribunal de alzada confirma esa resolución, toda vez que aun cuando es verdad que se está en presencia de dos resoluciones conformes de toda conformidad, éstas no alcanzan la categoría de "sentencias" en razón de que éstas no se ocupan de las prestaciones reclamadas, es decir, del fondo del asunto, sino que únicamente extinguen el proceso, pero no la acción, de tal manera que no impiden iniciar un nuevo juicio. En tal virtud, al no actualizarse la hipótesis a que se contrae el precepto y fracción referidas, no puede válidamente condenarse en costas a la parte actora que intentó el juicio y dejó caducar la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193054-76f4bd4b/costas-si-se-decreta-de-oficio-la-caducidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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