APELACIÓN, CUÁNDO DEBEN SEÑALARSE CONSTANCIAS PARA INTEGRAR TESTIMONIO DEL RECURSO DE (CÓDIGO DE COMERCIO).
Conforme a los artículos 1338, 1339 y 1345 del Código de Comercio, se advierte que la apelación puede admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo, es decir, en ambos efectos o sólo en el devolutivo; en el primer supuesto, suspende la ejecución de la resolución recurrida y se da cuando el medio de impugnación referido se interpone en contra de sentencias definitivas o interlocutorias y autos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste; y la apelación cuando se admite sólo con efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la resolución impugnada, procediendo tal efecto en cualquier otra resolución apelada distinta a las invocadas. Ahora bien, cuando la apelación únicamente procede en un sólo efecto (devolutivo), el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de la apelación y de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso. Por el contrario, si la apelación procede en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) los preceptos transcritos no imponen obligación alguna al inconforme de señalar constancias para integrar el testimonio de apelación, pues deben remitirse los autos originales al Tribunal Superior por estar concluido el procedimiento; por lo que, se estima que cuando la apelación verse sobre una sentencia definitiva con independencia del efecto en que se admita, el inconforme no debe señalar constancias para integrar el testimonio de apelación, pues se remitirán los autos originales al órgano revisor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193108-78fd9cc0/apelacion-cuando-deben-senalarse-constancias-para-integrar-testimonio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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