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COSTAS. LOS HONORARIOS DE ABOGADOS EN LOS JUICIOS SE SUJETARÁN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ARANCEL PARA EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS JUDICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, Y NO AL CONVENIO CELEBRADO.

Clave: II.2o.C.199 C · Registro digital (IUS): 193204 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1254

De una interpretación armónica de los artículos 240 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y el 3o. de la Ley de Arancel para el Pago de Honorarios de Abogados y Costas Judiciales en el Estado de México, se aprecia que la condena al pago de las costas comprende el pago de los honorarios del abogado, siempre y cuando fuere titulado, cuyo monto se determinará de conformidad con lo establecido por la ley de arancel citada. Consecuentemente, cuando se celebra un convenio respecto de la prestación de servicios profesionales para que el abogado sea asesor en un juicio, el convenio únicamente constriñe al abogado con su cliente, y la relación jurídica no puede ampliarse hacia un tercero que es la contraparte y que no convino con él los honorarios; por lo tanto, el pago de costas referentes a éstos del abogado lo va a regir el arancel correspondiente y no el acuerdo de voluntades celebrado, aun cuando el ordenamiento relativo establezca por dicho concepto cantidades inferiores a las pactadas en el convenio celebrado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193204-3fb5ff73/costas-los-honorarios-de-abogados-en-los-juicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 24/99. Sylvia Susana Zaballa Omaña. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.

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