PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.
El artículo 146 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establecía que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comienza desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos de ley, pero además contempla la condición o requisito de que el interesado solicite el otorgamiento de dicha pensión y que haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio. Esto significa que una vez que el trabajador reúna los requisitos para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada, previstos por el artículo 145 de la referida ley, la solicitud de pensión es la condición o requisito necesario para determinar el comienzo o la fecha a partir de la cual debe cubrirse su pago. Por tanto, las prestaciones en dinero a que tiene derecho el asegurado, proceden a partir de la fecha en que se presenta la solicitud de pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuando no existe dicha solicitud debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda laboral, pues a través de ésta el actor también pide el otorgamiento de la pensión correspondiente, sólo que lo hace en la vía jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193532-cf8d5ae1/pension-de-cesantia-en-edad-avanzada-fecha-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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