CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES OMITIDAS POR IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA. EL TÉRMINO RELATIVO EMPIEZA A CORRER CUANDO LA IMPORTACIÓN TEMPORAL SE CONVIERTE EN DEFINITIVA.
El artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley Aduanera de 1990, dispone que la importación temporal de mercancías extranjeras no causa el impuesto general de importación, el cual sí lo causa, en cambio, la importación definitiva, por disposición expresa del artículo 69 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, cuando el importador no retorna la mercancía al país de origen dentro del plazo legal fijado en el pedimento de importación temporal, ésta cambia al régimen de importación definitiva, asumiendo desde ese momento el causante la obligación de pagar el impuesto general de importación. De lo anterior se sigue que el plazo de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas de esa naturaleza debe computarse a partir de la fecha en que la importación temporal se convirtió en definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193590-ff89cd9e/caducidad-de-las-facultades-de-comprobacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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