ACTAS LEVANTADAS POR INSPECTORES DEL TRABAJO, VALOR PROBATORIO DE LAS, POR LA INASISTENCIA DEL TRABAJADOR A SU FUENTE LABORAL.
Del artículo 541, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, se advierte con meridiana claridad que dentro de los deberes y atribuciones de los inspectores del trabajo, está la de vigilar las obligaciones de los trabajadores, para lo cual es indispensable tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 134, fracciones III, IV y V del mismo ordenamiento legal, con lo cual válidamente se puede concluir que los inspectores cuentan con las facultades necesarias para realizar inspecciones a las fuentes de trabajo para verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores que la propia Ley Federal del Trabajo les impone. Por lo tanto, si como consecuencia a la solicitud de la parte patronal el inspector del trabajo se constituye en la fuente laboral de la parte quejosa, a verificar precisamente el cumplimiento de las obligaciones del trabajador, levantando acta en la que haga constar por parte del patrón y corroborado por las manifestaciones de los testigos interrogados por el funcionario del trabajo, que la parte quejosa no se ha presentado a sus labores, dicha acta no contraviene lo dispuesto en el diverso artículo 542, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que si bien señala que el acta debe levantarse con la intervención de los trabajadores y entregarles copia de la misma, no es obstáculo para considerar válida un acta el que no se haya dado intervención al trabajador, pues si lo que se constata en dicha acta es precisamente el hecho de que el trabajador no se ha presentado a su fuente de trabajo desde determinada fecha, es evidente y lógico que no se pueda dar intervención al trabajador precisamente por la circunstancia señalada, toda vez que la interpretación del citado numeral debe entenderse en el sentido de dar intervención a las partes cuando las circunstancias lo permitan y no hacer de dicho dispositivo una regla inflexible; más aún, si a la referida acta la Junta le otorga valor probatorio pleno al no haber pruebas eficaces que demuestren lo opuesto a lo asentado en ella de conformidad con el artículo 543 de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193678-929308e0/actas-levantadas-por-inspectores-del-trabajo-valor-probatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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