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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PROCEDIMIENTO EN CASO DE OPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.2o.C.61 C · Registro digital (IUS): 193944 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1032

Los artículos 695 y 698 del Código de Procedimientos Civiles local, estatuyen: "695. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.-Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la hacienda pública. Las que se practiquen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efecto legal.-El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición." y "698. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso, se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio."; de lo antes transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene lugar en todos aquellos actos en que por mandato de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez, sin que ello se traduzca en la promoción y dirimento de cuestiones especiales entre partes determinadas, de ahí que, si en un procedimiento de tal naturaleza, existe oposición de parte legítima, es claro que, en términos del precepto 698 supratranscrito, debe seguirse el negocio en un procedimiento contencioso, bien en forma de incidente, cuando la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve esas diligencias, o bien en forma de juicio cuando esa oposición se funde en la negativa del derecho apuntado, lo que se traduce en el procedimiento legal que ha de observarse para la decisión de la oposición; empero, ello en modo alguno conlleva a apartarse del procedimiento surgido con motivo de la jurisdicción voluntaria, sino que, por el contrario, es en ese propio procedimiento, ahora contencioso, incidental o en forma de juicio, en el que se debe decidir la oposición, conclusión que se obtiene de la ratio legis de los artículos 698 y 699 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193944-c7598549/jurisdiccion-voluntaria-procedimiento-en-caso-de-oposicion-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 104/99. Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González. Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2010 en que participó el presente criterio.

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