PARCELA ESCOLAR. UNA VEZ ESTABLECIDA DEFINITIVAMENTE, LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS NO TIENE FACULTADES PARA REUBICARLA.
De conformidad con lo previsto en el Código Agrario de 1933, en sus artículos 49 y 133; en el Código Agrario de 1940, numerales 145, 146 y 147; en el Código Agrario de 1942, preceptos 185 y 186; así como en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en sus artículos 101 y 102, las superficies destinadas a las parcelas escolares se demarcaban provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del gobernador, y quedaban establecidas definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío, de ahí que si en un juicio agrario se acredita la existencia de un parcelamiento formal y legal respecto a la parcela escolar, nacida bajo la vigencia de aquellos ordenamientos legales, implica que la asamblea general de ejidatarios no está facultada para reubicar dicha parcela escolar, cuando ésta ya fue establecida en forma definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194139-254940d8/parcela-escolar-una-vez-establecida-definitivamente-la-asamblea · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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