INTERESES MORATORIOS. SE GENERAN RESPECTO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, SIN NECESIDAD DE REQUERIMIENTO DE PAGO.
Si un título de crédito no contiene el lugar de pago, conforme al artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será el domicilio del deudor; de manera que atendiendo a la literalidad del documento, el deudor incurre en mora si no cubre su importe al acreedor en esa fecha, aunque no conste establecido su domicilio, sin que pueda liberarse de la obligación por medio de los procedimientos legales adecuados, pues los intereses moratorios se generan sin necesidad de que haya sido requerido el pago, lo cual es acorde al precepto 152, fracción II, de la citada ley, toda vez que el requerimiento necesario en el domicilio del obligado, cuando no fue señalado el lugar de cumplimiento, que produce la constitución en mora a partir de ese momento si no se paga lo adeudado, sólo es aplicable tratándose de obligaciones en materia civil porque existe disposición precisa al respecto en las leyes sustantivas, pero no en materia mercantil, que dependen de la literalidad del título de crédito cuyo pago es reclamado en juicio ejecutivo de tal naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194235-2f981f99/intereses-moratorios-se-generan-respecto-de-los-titulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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