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PERSONALIDAD. UNA VEZ RECONOCIDA POR LA JUNTA EN LA AUDIENCIA DE LEY, ES INNECESARIO ACREDITARLA DE NUEVA CUENTA EN LAS ACTUACIONES POSTERIORES.

Clave: XVII.1o.5 L · Registro digital (IUS): 194306 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 583

De lo dispuesto por la primera parte del párrafo final del artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que declarada la integración del tribunal puede válidamente decretarse la apertura de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y acto continuo, hacer mención de las partes que comparecen y en su caso de sus apoderados; momento este en el que deben exhibirse los documentos justificativos de la personalidad con la que se ostentan los apoderados para que la Junta lleve a cabo el examen de los documentos y resuelva acordando lo que legalmente corresponda acerca de si se tiene o no por reconocida la personalidad con la que se ostentan los comparecientes, con las consecuencias legales que ello implica, o sea, el de tenerlas o no por compareciendo y darles o no intervención legal en el juicio, pues sólo así pudieran intervenir en las etapas subsiguientes; por ello, una vez reconocida la personalidad de quien comparece como apoderado de la parte demandada en esa etapa inicial de la referida audiencia, no existe ya entonces obligación de aquél de justificar de nueva cuenta su personalidad en las etapas subsiguientes, pues el artículo 692 de la ley laboral en comento, no contiene disposición alguna en ese sentido, esto es, que una vez acreditada la personalidad tenga que justificarse otra vez en las actuaciones posteriores a las que se comparezca; lo anterior, independientemente de que se suspenda la audiencia de ley, en la referida etapa y se fije fecha posterior para su celebración con los apercibimientos decretados en el auto de radicación, pues por tales apercibimientos debe entenderse los que previenen los artículos 875, 876, 878 y 880 de la referida ley laboral, o sea, las consecuencias legales que ocasionaría la falta de comparecencia de las partes a las etapas de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, mas no que se deba acreditar nuevamente la personalidad de los apoderados de aquéllas en las audiencias posteriores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194306-247ccdcd/personalidad-una-vez-reconocida-por-la-junta-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 243/98. César Manuel Licón González. 27 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.

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