PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA LA RECONOCE SIN HABER EMITIDO UN ACUERDO EXPRESO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.
Si en la audiencia trifásica la Junta tiene como apoderado de la patronal a quien fue señalado como tal, ello es insuficiente para considerar que le fue reconocida su personalidad, pues en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo es necesario que la responsable haga un pronunciamiento expreso sobre tal aspecto, de acuerdo con el instrumento notarial o carta poder que se le exhiba, o bien, que se le reconozca de forma tácita a través de cualquier intervención por parte del compareciente que implique que está actuando con el carácter de representante; de tal manera que la actuación de la Junta en los términos primeramente citados, implica una violación a las leyes del procedimiento laboral análoga a la establecida en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, por no existir la certeza de que la persona que compareció al juicio haya sido designada por la parte demandada para que la representara; máxime si se llevan a cabo actos por su conducto que debido a su inasistencia tienen como consecuencia una sanción para la patronal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174865-b08dc2e3/personalidad-en-el-procedimiento-laboral-si-la-junta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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