PERSONALIDAD, ES INOPORTUNA LA OBJECION DE LA, CUANDO LA DEMANDADA NO LA OPUSO COMO EXCEPCION DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.
De los términos del artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada", se desprende que tratándose de la personalidad en materia de trabajo, la ley laboral no reviste las exigencias del derecho civil; de donde si en el caso no sólo la Junta al admitir la demanda estimó suficientes las cartas poder que anexaban a su escrito inicial los actores para probar la legitimación de su apoderado, sino que la misma demandada contestó la demanda sin oponer ninguna excepción relativa a ello, y por el contrario reconoció la relación de trabajo y opuso las excepciones que estimó pertinentes, es claro que ya con posterioridad a esto no es dable el aceptar una inconformidad por parte de la demandada en cuanto a la falta de legitimación del apoderado de los trabajadores para demandarla en juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214129-e4facf31/personalidad-es-inoportuna-la-objecion-de-la-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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