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PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EXAMEN DE SU PROCEDENCIA, CONCOMITANTEMENTE CON LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HECHA POR EL EMPLEADO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN, AUN CUANDO ÉSTA SE ENCUENTRE PRESCRITA.

Clave: III.T.59 L · Registro digital (IUS): 194340 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 588

Conforme a lo establecido por el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, procede el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se separen del empleo por causa justificada, y la acción relativa, de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, prescribe en un año. En consecuencia, la Junta debe resolver sobre su procedencia o improcedencia, cuando se demanda ejerciendo la diversa acción de rescisión de la relación de trabajo por causa imputable al patrón, aun cuando esta última se encuentre prescrita, por haberse hecho valer después del mes a que alude el numeral 517 de la ley de referencia. Por tanto, la autoridad responsable debe determinar si hubo justificación para la separación y, en caso de que estime que sí existió, imponer la condena de la prima de antigüedad, aun cuando en lo atinente a la acción de rescisión no lo haga en lo que atañe a las reclamaciones inherentes, por haber prescrito, máxime si no hay imposibilidad para hacer el estudio relativo, como sería que también hubiera prescrito la acción vinculada con la prima de antigüedad o no se haya hecho valer la excepción relativa, en lo concerniente a ésta.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194340-e3cd4f83/prima-de-antiguedad-examen-de-su-procedencia-concomitantemente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 321/98. Samuel Soltero Briceño. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Yolanda Ascencio López. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 129/2001-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 365, 388 y 367, que aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, páginas 243, 258 y 245, con los rubros: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN RELATIVA.", "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, REQUISITO PARA LA EXIGIBILIDAD DE LA. TÉRMINO PRESCRIPTIVO." y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE DESPIDO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO SE OBTIENE. PRESCRIPCIÓN.", respectivamente.

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