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RECUSACIÓN CON CAUSA, PROCEDE EL INCIDENTE DE, EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Clave: XI.2o.80 C · Registro digital (IUS): 194656 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 535

Aun cuando el artículo 1146 del Código de Comercio establece que una vez pronunciados los autos de citación para la vista o para sentencia, ninguna recusación es admisible, a menos de cambio de personal del juzgado o tribunal; sin embargo, ello no es obstáculo para que con posterioridad, en el procedimiento de apremio o de ejecución de sentencia, una vez practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula, las partes promuevan recusación con causa por cualquiera de las que marca la propia codificación mercantil, que estimen cometidas durante ese procedimiento o descubiertas en el transcurso del mismo, ya que ese derecho de las partes es al que se refiere el artículo 1143 del propio cuerpo de leyes; toda vez que si se restringe a lo estatuido en aquel numeral, sería tanto como permitir o solapar causas de recusación en ese periodo ejecutivo, en contravención a la intención del legislador, tan es así que éste en el dispositivo 1135, ordenó que las recusaciones con causa podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194656-c0e57e59/recusacion-con-causa-procede-el-incidente-de-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 246/98. María Teresa Stamatio López y coag. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García. Notas: Los artículos 1135 y 1146 del Código de Comercio, fueron reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996. Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2002 en que participó el presente criterio.

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