RECUSACIÓN CON CAUSA, PROCEDE EL INCIDENTE DE, EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Aun cuando el artículo 1146 del Código de Comercio establece que una vez pronunciados los autos de citación para la vista o para sentencia, ninguna recusación es admisible, a menos de cambio de personal del juzgado o tribunal; sin embargo, ello no es obstáculo para que con posterioridad, en el procedimiento de apremio o de ejecución de sentencia, una vez practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula, las partes promuevan recusación con causa por cualquiera de las que marca la propia codificación mercantil, que estimen cometidas durante ese procedimiento o descubiertas en el transcurso del mismo, ya que ese derecho de las partes es al que se refiere el artículo 1143 del propio cuerpo de leyes; toda vez que si se restringe a lo estatuido en aquel numeral, sería tanto como permitir o solapar causas de recusación en ese periodo ejecutivo, en contravención a la intención del legislador, tan es así que éste en el dispositivo 1135, ordenó que las recusaciones con causa podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194656-c0e57e59/recusacion-con-causa-procede-el-incidente-de-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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