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SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA TRATÁNDOSE DE RECUSACIÓN DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DECLARADA IMPROCEDENTE.

Clave: 2228 · Registro digital (IUS): 1012551 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Novena Sección - Suspensión del acto reclamado Subsección 1 - Reglas generales; Pág. 2594

Aunque es exacto que el artículo 1147 del Código de Comercio permite la suspensión del procedimiento mercantil en los casos en que se promueve la recusación; también lo es que la observancia y aplicación de este dispositivo es sólo para el Juez natural que conozca del asunto y durante la tramitación de la recusación; pero no una vez resuelta ésta como sucede en la especie, donde la medida cautelar se rige por las normas de la Ley de Amparo y por la jurisprudencia del máximo tribunal de la República. Sostener que la jurisdicción del Juez recusado debe continuar en suspenso hasta que se falle el fondo del amparo, contraviene no sólo la jurisprudencia 1439 visible en la página 2294 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sino también la naturaleza misma del juicio ejecutivo mercantil que, en armonía con la garantía de justicia pronta y expedita, exige celeridad en su trámite; lo que jamás se lograría y sí en cambio, se propiciaría el abuso de una institución tan noble como es la suspensión. Es cierto que en el ejecutivo mercantil se ventilan intereses netamente privados; pero no menos lo es que en el fondo de ese tipo de negocios y de todos los que son sometidos a la potestad jurisdiccional, subyace el estado de derecho que exige seguridad jurídica y celeridad en la administración de justicia; principios éstos cuya titularidad no corresponde sólo a quienes contienden, sino a toda la sociedad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012551-1457e1d1/suspension-improcedencia-de-la-tratandose-de-recusacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 34/95.—Constructora Aguilar Silva, S.A. de C.V. y otro.—3 de agosto de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz.—Secretario: J. Jesús López Arias. Queja 37/95.—María Elena Aguilar Bustamante.—3 de agosto de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz.—Secretario: J. Jesús López Arias. Queja 36/95.—Raúl Aguilar Silva.—3 de agosto de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas.—Secretaria: Catalina Ángel Martínez. Queja 39/95.—Raúl Aguilar Silva y otra.—3 de agosto de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas.—Secretaria: Catalina Ángel Martínez. Queja 35/95.—Raúl Aguilar Silva y otra.—10 de agosto de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta.—Secretario: Alejandro García Gómez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 462, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIX.1o. J/1; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 463. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 612, tesis 648. Nota: El artículo 1147, a que se refiere esta tesis, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; no obstante, esta reforma no altera el criterio aquí sostenido. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se determinó en sus artículos transitorios: Primero.—Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Segundo.—La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal. Tercero.—La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Cuarto.—Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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