TERMINOS JUDICIALES, NO SON SUSCEPTIBLES DE INTERRUMPIRSE POR LA RECUSACION DEL JUZGADOR.
De la correcta interpretación de lo que prevé el artículo 1147 del Código de Comercio, se colige que, cuando una de las partes, en el juicio interpone ante la alzada la recusación del juez del conocimiento, la hipótesis que se establece en dicho precepto consistente en la suspensión de la jurisdicción del referido juzgador no es extensiva a los términos judiciales, que estuvieren corriendo al momento de la recusación, ya que ésta únicamente suspende la jurisdicción del juzgador, por ver a un aspecto de la personalidad del mismo y sólo mientras se tramita y decide al respecto, mas no afecta el curso de tales términos, los cuales por formar parte del procedimiento mercantil, llevan implícito el carácter de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212732-6845404d/terminos-judiciales-no-son-susceptibles-de-interrumpirse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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