NOTIFICACIÓN PERSONAL AL QUEJOSO. DEBE HACERSE POR LISTA CUANDO ÉSTE SEÑALA LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL.
Del contenido de los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se colige que por domicilio o casa para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, debe entenderse el señalamiento que haga el quejoso de un lugar diverso a los estrados, hipótesis en la cual, si la autoridad judicial ordena una notificación personal, el actuario debe apegarse a las formalidades a que alude la fracción I del artículo 30 de dicha ley; empero, si señala como tal los estrados del tribunal, por analogía, se estará a lo que prevé la primera parte de la fracción II del propio dispositivo legal, en el sentido de que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista; puesto que la forma de notificar por estrados, acorde con lo que preceptúa el numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, es a través de una lista que se coloca en las oficinas del tribunal o juzgado, en un lugar visible al público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195064-48ee4c30/notificacion-personal-al-quejoso-debe-hacerse-por-lista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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