NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL QUEJOSO NO ESTA EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.
El artículo 30 de la Ley de Amparo, en ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso, inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en diversas horas y en distintas fechas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220214-6bec0be6/notificaciones-personales-en-amparo-caso-en-que-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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