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NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 344441 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 394

La facultad que el artículo 30 de la Ley de Amparo concede a los Jueces de Distrito para ordenar que las notificaciones sean personales, deben ejercer moderadamente, teniendo en cuenta el derecho de defensa de las partes, sin que nunca sea motivo de sorpresa o indefensión el hecho de que no se haga la notificación personal, cuando todo concurre a presumir que de no hacerse ésta, el interesado no llegará a tener conocimiento de un acuerdo judicial. Por tanto, si no se encontró al tercer perjudicado en el domicilio señalado por el quejoso, tal prevención debió notificársele personalmente y no por medio de lista.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344441-f29b6454/notificaciones-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del auto de sobreseimiento 3335/49. Pérez y de León Concepción. 12 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Hilario Medina.

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