QUIEBRA. LOS ACREEDORES NO ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EN FORMA INDIVIDUAL EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.
De una recta y armónica interpretación a lo que estatuyen los artículos 49 y 50 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se sigue que los acreedores no están facultados individualmente para interponer la apelación a que se refiere el artículo 50, en su párrafo tercero, del ordenamiento aludido. Ciertamente, el referido numeral establece que debe darse vista al quebrado y a la intervención (representante de los acreedores) de las cuentas trimestrales e informe del estado de quiebra que realiza el síndico, respecto de lo cual el Juez pronunciará la resolución correspondiente, que será apelable en efecto devolutivo, pero de su texto se desprende que sólo podrán interponer el recurso indicado las referidas partes a quienes se da vista con dicha rendición de cuentas, en tanto el artículo 51 de la legislación en comento, refiere que el interventor sólo informará a los acreedores los datos relativos para que puedan hacer uso de sus derechos de objeción o aclaración que juzguen procedentes sobre la rendición de cuentas, pero no les concede el derecho de apelar. De consiguiente, es de concluir que si bien el artículo 49 de la ley en consulta dispone que los actos u omisiones del síndico pueden reclamarse por cualquier acreedor, no obstante debe prevalecer el siguiente precepto, que en forma textual prevé a qué partes debe darse vista con la rendición de cuentas trimestral e informe del estado de quiebra, quienes podrán apelar la resolución del Juez que lo apruebe o no.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195202-f56ae2ee/quiebra-los-acreedores-no-estan-facultados-para-interponer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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