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SUSPENSION DE PAGOS, IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE. LA SENTENCIA DE QUIEBRA DEBE SER DICTADA POR EL JUEZ Y NO POR EL TRIBUNAL DE APELACION.

Clave: VII.2o.C.40 C · Registro digital (IUS): 208882 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 568

Es inexacto que el Tribunal ad quem obre indebidamente al ordenar al juez que dicte la sentencia de quiebra como consecuencia de no haber procedido el beneficio de suspensión de pagos, aduciéndose que al obrar así dicho Tribunal efectuó un reenvío del asunto a su inferior; porque, por un lado, la materia de examen en el recurso de apelación se constriñe propiamente a la determinación de la procedencia o improcedencia del beneficio de suspensión de pagos, sobre lo cual agotó ese Tribunal su jurisdicción plena sin reenviar el asunto a un nuevo examen al juez a quo; en tanto que, por otro lado, si la declaratoria de quiebra, como efecto de la denegación de la solicitud del beneficio de suspensión de pagos, en términos de los artículos 2o., fracción VIII, y 396, fracción IV, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, sólo constituye la base o inicio de un nuevo procedimiento, el de quiebra, es inconcuso que no se está en presencia de los supuestos comunes en que el Tribunal de alzada resuelve en definitiva un controvertido y, en modo indebido, reenvía al juez el asunto para que se haga cargo de dictar la sentencia correspondiente, sino en un caso sui generis en que, concluyéndose en definitiva la controversia suscitada con motivo de la solicitud de suspensión de pagos, el sentido de esa conclusión genera la incoación, en el caso, oficiosa, del procedimiento de quiebra, cuya tramitación corresponde indiscutiblemente al juez y no, dadas sus atribuciones, al Tribunal de apelación. En efecto, basta la simple lectura del artículo 15 de aquella ley especial, del que se infiere que la sentencia de quiebra debe contener algunos requisitos de naturaleza meramente procesal, de carácter ejecutivo y aun con efectos de cumplimiento brevísimo y perentorio, destacando entre ellos la prevención al quebrado para que presente documentos en el término de veinticuatro horas (fracción II); el mandamiento, claramente ejecutivo, de asegurar bienes y dar posesión de ellos al síndico (fracción III); la citación a los acreedores; la expedición de copias del fallo de quiebra (fracción VIII), para concluir que el dictado de la sentencia de quiebra, que debe contener todas esas disposiciones de trámite, no corresponde al Tribunal de apelación sino al juez, en los términos literales en que expresamente lo consignan diversos preceptos del ordenamiento legal que viene mencionando, sin que pueda admitirse que el propio fallo de quiebra sea divisible en su dictado entre ese Tribunal y el juez a quo, pues ello lo impide el propio artículo 15 de la misma ley, por todo lo cual no es verdad que se esté en presencia de un reenvío, en virtud de que el agravio relativo a que el juez de primer grado, en lugar de haber admitido la solicitud de suspensión de pagos, debió declararla improcedente y dictar sentencia de quiebra, se reparó por el ad quem precisamente ordenándole que se ocupara de efectuar, con el pronunciamiento de esa sentencia, el inicio del procedimiento correspondiente, lo cual nada tiene que ver con aquella figura procesal del reenvío.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208882-7480a579/suspension-de-pagos-improcedencia-del-beneficio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 718/93. Banca Serfín, S. A. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Martha Reyes Peña.

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