QUIEBRAS.
De acuerdo con los artículos 1o. y 2o. transitorios, y 432 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, dicha ley entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial o sea, el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres, aun cuando el artículo 2o. transitorio, literalmente establece que los procedimientos de quiebras de liquidación judicial y de suspensión de pagos, que estén en tramitación, en la fecha de la publicación de la ley, si no quedasen concluidos en los dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los Jueces competentes tomarán las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente, para que, a la entrada en vigor de esta ley, continúe su tramitación con arreglo a la misma, no dio facultades al Juez de la quiebra para designar síndico e interventores, por que las medidas necesarias a que se contrae el repetido artículo 2o. transitorio, incuestionablemente no pueden extenderse hasta el grado de esas designaciones, por dos razones: primera, porque entonces se estaría ya aplicando una ley que aún no había entrado en vigor, y segunda, porque ese mismo artículo ordena la suspensión del procedimiento de los juicios de quiebra no concluidos, en los 2 meses a que ese mismo precepto se refiere, y si está pendiente el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, no es óbice para ello, que contra un auto del Juez de la quiebra, declarando que no había lugar a esa ejecución por falta de materia, no se haya interpuesto el recurso de queja, ya que todo el procedimiento en el juicio quedó insubsistente, en virtud de dicha sentencia de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350184-a6f07f46/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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