QUIEBRA. DECLARADA EXTINGUIDA, NO PROCEDE VOLVER LA SITUACIÓN DE LA FALLIDA AL ESTADO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS, DECLARADA INICIALMENTE.
De la interpretación jurídica de los artículos 289 y 24 de la anterior Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se viene al conocimiento que cuando concluye el estado de quiebra de una empresa por resolución que declara su extinción por falta de concurrencia de acreedores, vuelven las cosas al estado que tenían con anterioridad a la misma, por el efecto de dicha resolución, pero sin que en manera alguna se entienda que por esa circunstancia deba retrotraerse la situación jurídica al estado de suspensión de pagos declarada inicialmente, toda vez que la materia legal a que se refiere esta institución jurídica, tiene efectos limitados cuyo objeto es el de librar a la fallida que ha cesado en el pago de sus obligaciones, de un posible incumplimiento generalizado de éstas, por lo cual la ley establece un convenio preventivo para afrontar las deudas que se tengan con los acreedores protegiendo a la fallida durante el procedimiento, para que ningún crédito anterior a la declaración de suspensión de pagos le sea exigido y queden a su vez en suspenso los juicios entablados en su contra, con las excepciones de ley, en términos de lo previsto por los artículos 408, 409 y demás relativos de la precitada ley; pero cuando se declara la quiebra por considerar que se han dado los supuestos para ello, debe entenderse que queda sin efecto legal la declaración de suspensión de pagos, por contemplarse en ese momento una situación económica y financiera distinta, pues son diversos los efectos de la institución de la quiebra, dado que se busca en ésta, la concurrencia de acreedores para que en forma a prorrata se verifique un convenio en donde se pague a todos aquellos que estén pendientes, de acuerdo a la prelación prevista por la ley, sin que sea posible suponer que, por el hecho de que se declare su extinción por la concurrencia de un solo acreedor al reclamo de su crédito, se deba volver al estado de suspensión de pagos anterior, pues este supuesto no lo contempla nuestra legislación, de tal suerte que la moratoria legal originada por el estado de suspensión de pagos, emitida en beneficio de la fallida, desaparece o queda sin efectos en el momento en que se declara la referida quiebra, y la situación legal y procesal es otra. En esta tesitura, como consecuencia de la firmeza de la resolución que tiene por extinguida la quiebra en comento, se liberan los procedimientos acumulados al juicio universal, porque ya no tiene razón de ser la acumulación de juicio alguno y es jurídica la orden del juzgador de remitirlos al lugar de origen para su continuidad, pues no se justifica que permanezca tal estado de acumulación al juicio que se ha extinguido y menos aún, que la situación jurídica se retrotraiga a un estado de suspensión de pagos inexistente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189271-69d74e23/quiebra-declarada-extinguida-no-procede-volver-la-situacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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