QUIEBRA, CUANDO PUEDE DECLARARSE LA.
De conformidad con los artículos 1o., 2o., fracciones I,II y III, 5o. y 9o., de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, para que un comerciante sea declarado en estado de quiebra, es necesario que haya incurrido en cesación de pagos, presumiéndose que se actualiza esa hipótesis, cuando entre otras causas incumple en forma general con el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; cuando carece de bienes o los que tiene son insuficientes para practicar sobre ellos un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien cuando se oculte o se ausente sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir sus obligaciones. En este orden de ideas, si un acreedor pretende que al deudor comerciante se le declare en estado de quiebra, deberá demostrar a través de los medios de convicción adecuados, que aquél se encuentra dentro de alguno de esos supuestos, para que pueda aceptarse que ha cesado en sus pagos, partiéndose así de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229013-de973a78/quiebra-cuando-puede-declararse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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