QUIEBRA, DECLARACION DE.
La recta interpretación de los artículos 952, fracción I, y 1475, fracción II, del Código de Comercio, consiste en que el deudor debe ser considerado en estado de quiebra y sujeto a concurso necesario, cuando no tenga bienes con qué responder de las obligaciones por las que ha sido ejecutado en juicio, de suerte que mientras tenga bienes para responder de las obligaciones reclamadas, no podrá ser declarado en estado de quiebra, aunque se haya practicado un primer embargo sobre todo lo que de hecho y por derecho correspondiera a la negociación, ya que el ejecutor, al practicar el segundo embargo, tiene facultades para hacer traba sobre los bienes y para ver si, en su concepto, bastan los del primero y los del segundo para responder del total de las obligaciones exigidas en tales juicios, declarando entonces reembargados los bienes designados en la segunda ejecución, por lo que, para que proceda la declaración de quiebra, es preciso no que los bienes estén gravados, sino que no haya bienes, pues la disposición legal citada no habla de bienes libres de embargo o gravamen alguno, sino de bienes "que pueden estar o no embargados", suficientes para garantizar el pago de lo reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354309-559e7862/quiebra-declaracion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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