QUIEBRA, DECLARACION DEL ESTADO DE, CUANDO SE PRESUME LA CESACION DE PAGOS POR PARTE DEL COMERCIANTE.
De conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante cesó en sus pagos, cuando no se encuentren los bienes en qué trabar ejecución, al practicarse un embargo, por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, si la presunción de que se trata, no fue destruida por prueba en contrario, rendida por la negociación fallida, que demostrara que con el activo disponible, puede hacerse frente a las obligaciones líquidas y vencidas, debe estimarse que fue procedente la declaración de quiebra por haberse acreditado, de acuerdo con el artículo 9o. de la ley citada, que se está en el caso de la fracción II del artículo 2o. de la misma ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344714-8209d46d/quiebra-declaracion-del-estado-de-cuando-se-presume · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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