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Modo: Corpus Pro

QUIEBRA, CONDICION PARA QUE LA SUSPENSION DE PAGOS, SEA CAUSA DE DECLARACION DE AQUELLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 360766 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 198

La fracción I del artículo 952 del Código de Comercio, establece que se reputarán en quiebra a un comerciante, si de hecho suspendiere el pago de sus deudas comerciales o civiles, siempre que sean líquidas, o que ejecutado por uno o más acreedores, no se encontraren bienes bastantes en que trabar ejecución; pero debe decirse que el hecho de que un comerciante no pague en un momento dado una cuenta que se le presente al cobro, o dos, o tres, no significa en manera alguna, que haya suspendido el pago de sus deudas, pues esta suspensión, para que se llenen los requisitos de la disposición legal citada, es preciso que sea general y no referente tan sólo a determinados créditos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360766-26009f38/quiebra-condicion-para-que-la-suspension-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3524/33. Nava Modesto. 9 de mayo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la discusión y votación del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: En el índice alfabético de este tomo, la misma tesis aparece con el rubro: "CONDICION PARA QUE LA QUIEBRA SEA CAUSA DE SUSPENSION DE PAGOS, DECLARACION DE AQUELLA.".

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