SUSPENSIÓN DE PAGOS. NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE SU DECLARACIÓN, LA CESACIÓN DE PAGOS EN QUE INCURRA EL COMERCIANTE.
La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece en sus artículos 6o., 394, 395 y 398 los requisitos para la procedencia de la declaración de suspensión de pagos, pero ninguno de los señalados preceptos legales contempla como requisito para la procedencia de la declaración de suspensión de pagos, la cesación de pagos en que incurra el comerciante, toda vez que únicamente prevén como requisito para la procedencia de dicha suspensión de pagos, que el comerciante presente su demanda ante el Juez competente debidamente firmada por sí, por su representante legal o por apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación, y a la que acompañará: a) Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiese adoptado; b) El balance de sus negocios; c) Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y el monto de sus deudas y obligaciones pendientes, los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años; d) Una descripción valorada de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos-valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie; e) Una valoración conjunta y razonada de su empresa; y f) Una proposición de convenio preventivo que el comerciante haga a sus acreedores, así como la manifestación de la Cámara de Comercio o de Industria a la que se encuentre afiliado el comerciante o la solicitud dirigida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la designación de la sociedad nacional de crédito que deba fungir como síndico.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196842-eda3ece4/suspension-de-pagos-no-es-requisito-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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