SUSPENSION DE PAGOS, NO SE GENERAN INTERESES MORATORIOS EN CASO DE.
La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, prevé la hipótesis de que un comerciante individual o colectivo, suspenda provisionalmente mediante declaración por sentencia, el pago de sus obligaciones (para reanudarlas en lo futuro), cuando el comerciante se encuentra en imposibilidad de cumplir de manera inmediata y satisfactoria con tales obligaciones a su cargo, lo que se previó, obviamente, con la finalidad de que no se afecte la liquidez de la empresa ni desaparezca la fuente de trabajo. La declaratoria de suspensión produce el efecto de que ningún crédito constituido con anterioridad a tal declaratoria, puede ser exigido o pagado y que inclusive, los juicios seguidos contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial, queden en suspenso, con las excepciones que se precisan en el numeral 409 de la legislación aludida; es el caso que durante la vigencia de la declaratoria de suspensión la deuda no pudo devengar intereses y para demostrarlo basta decir, que si la Ley de la materia dispone el cese temporal del pago de las deudas principales a cargo del suspenso, así como de los juicios que se sigan en su contra y que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial, por mayoría de razón debe quedar suspendida la generación de los intereses relativos, habida cuenta que por una parte, los intereses constituyen una obligación accesoria de la principal y es un principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por otra parte, el artículo 429, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ordena la aplicación supletoria de las normas de la quiebra en lo no previsto a propósito de la suspensión de pagos, concurriendo la circunstancia de que el artículo 128, fracción II, del cuerpo legal invocado, estatuye que desde el momento de la declaración de quiebra, las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente la masa, siempre que no se trate de créditos hipotecarios o pignoraticios; en síntesis, si la ley ordena expresamente la suspensión del pago de la deuda principal, con cuanta mayor razón debe ordenar la de los intereses, máxime que una y otra medida tienden a cumplir con los fines de la institución, relativos a la suspensión de pagos de las obligaciones del comerciante que no puede cumplir de manera inmediata y satisfactoria con ellas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223311-42693b00/suspension-de-pagos-no-se-generan-intereses-moratorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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