SUSPENSIÓN DE PAGOS. CARECE DE LA FUERZA ATRACTIVA QUE LA QUIEBRA POSEE.-
Los artículos 126 y 127 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos estatuyen, con vigor indiscutible, la naturaleza atractiva del juicio de quiebra. Esta consecuencia no se produce tratándose de la suspensión de pagos, pues el artículo 408 de la ley en cita, previene que "mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor, ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos, en los juicios a que se refiere el artículo siguiente", prohibición que refleja una de las finalidades esenciales de la suspensión de pagos; el artículo 409 determina que "con excepción de las reclamaciones por deuda de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes". El claro texto anterior, no permite aceptar que la suspensión de pagos tenga la misma fuerza atractiva que la ley otorga al juicio de quiebra.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915069-31cd0e68/suspension-de-pagos-carece-de-la-fuerza-atractiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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